Vida útil (2) de los equipos y sistemas de Protección Contra Incendios

Vida útil (2) de los equipos y sistemas de Protección Contra Incendios

Siguiendo el hilo del post anterior (clic aquí para consultar), veremos algunos datos de interés acerca de la vida útil (2) de los equipos y sistemas de protección contra incendios. La información proviene de un resumen de Aerme, la Asociación Española de Empresas Instaladoras y Mantenedoras de Equipos y Sistemas de Protección Contra Incendios.

Mostramos, a través de un breve resumen, más tips a tener en cuenta que derivan de la Guía de Interpretación del RIPCI, Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios.

Info sobre los productos para los que en el Anexo II se pide considerar su vida útil

Existen determinados productos para los que el presente reglamento solicita que el fabricante establezca su vida útil. Entre ellos, detectores de incendios, mangueras contra incendios en BIE y señales fotoluminiscentes.

Este nuevo requisito que se pide al fabricante está vinculado al diseño del producto y no a su mantenimiento. Por tanto, sólo aplicará a aquellos productos instalados posteriormente a la entrada en vigor del reglamento.

De este modo, según lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, a los productos ya instalados con anterioridad, no les será de aplicación el requisito de la vida útil.

Aunque, sin perjuicio de lo anterior, si la empresa mantenedora o el organismo que desarrolle las inspecciones periódicas detectan productos instalados que, por su antigüedad o mal estado de conservación, no cumplen su misión o no aportan garantías de funcionamiento fiable, deberán hacerlo constar según lo indicado en los artículos 17.c y 22.4 respectivamente, para ser sustituidos.

Vida útil (2) de los equipos y sistemas de Protección Contra Incendios
Vida útil (2) de los equipos y sistemas de Protección Contra Incendios

Info sobre los requisitos de los equipos o sistemas ya instalados o con fecha de solicitud de licencia de obra anterior a la entrada en vigor del reglamento

La Disposición transitoria segunda, marca en lo relativo a los requisitos de diseño, condiciones de instalación, puesta en servicio y uso. Los productos ya instalados deben de cumplir con la legislación vigente existenteen el momento en el que se instalaron y pusieron en servicio.

Esto será así salvo que existiera otra legislación diferente al presente reglamento y con carácter retroactivo que pudiera afectar a dichos productos.

Sobre el presente reglamento, únicamente serán de aplicación las disposiciones relativas a su mantenimiento e inspección.

Un ejemplo. Según este criterio, un equipo o sistema instalado conforme a los criterios del R.D.1942/1993 (derogado), según la actual Disposición transitoria segunda, no requiere ser modificado ahora.

Esto ocurrirá salvo que el titular de la instalación desee modificarlo de manera voluntaria, o que haya otra normativa que así lo solicite con carácter retroactivo.

De otro lado, esto se debe tener en cuenta durante las operaciones de mantenimiento y las inspecciones, que deberán realizarse según el presente reglamento. Por tanto, como ejemplo, si durante el mantenimiento no se pudieran aplicar todas las operaciones definidas en el Anexo II del reglamento debido a las características del producto en concreto, entonces se deberán adaptar en función de las condiciones particulares de cada producto.

También se debe destacar que la sustitución de uno o varios productos (componentes) de una instalación ya existente (detectores, pulsadores, etc.). Será siempre que no se modifique su diseño general o funcional, no implicará que la instalación deba adaptarse completamente al nuevo reglamento. En este caso será suficiente con realizar las anotaciones correspondientes en la lista de comprobación y en el certificado.

Photo credit: MC

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